OBJETO DE LA NOTA.
1. Esta nota se refiere a las operaciones en las que una entidad aseguradora ofrece a sus clientes, de forma excepcional, la sustitución de una renta vitalicia previamente contratada por un capital único a percibir de forma inmediata.
2. Una renta vitalicia es un seguro a largo plazo en el que el perceptor recibe de forma periódica una cantidad hasta el fallecimiento. El importe de cada uno de los pagos de la renta se calcula en el momento de la contratación en función de unas determinadas hipótesis biométricas y de un tipo de interés técnico.
Como consecuencia de la evolución de los mercados financieros, los tipos de interés utilizados en el cálculo de las rentas vitalicias contratadas en años previos y que actualmente se están abonando son claramente superiores a los tipos de mercado y, por tanto, más favorables para los clientes.
3. Dado que el contrato de seguro de rentas vitalicias es una operación de cierta complejidad técnica, el ofrecimiento de sustitución del pago de la renta vitalicia por el pago de un capital único debe hacerse garantizado la equivalencia financiero-actuarial de la operación y con unos niveles adecuados de información y transparencia que permitan al interesado valorar la conveniencia de la liquidación y conversión de su renta vitalicia en un pago único, atendiendo a las condiciones de la operación y a sus circunstancias financieras y personales.
4. Por estas razones, y para que el objetivo último de la protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios pueda materializarse de forma efectiva, estas operaciones serán objeto de especial seguimiento por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP).
CUESTIONES A CONSIDERAR EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA RENTA VITALICIA A CAMBIO DE UN CAPITAL ÚNICO DESDE LA PERSPECTIVA DE UNA ADECUADA CONDUCTA DE MERCADO.
5. Las entidades aseguradoras que ofrezcan a sus clientes la sustitución de un contrato de seguro de rentas vitalicias por un capital único deberán garantizar el cumplimiento de los principios contenidos en la normativa sobre conducta de mercado y sobre distribución de seguros y deberán evitar situaciones de perjuicio a los intereses económicos de sus clientes. A efectos de supervisión de estas operaciones, la DGSFP tendrá en cuenta los siguientes criterios:
5.1. La entidad aseguradora facilitará a los clientes a los que va dirigida la oferta toda la información relevante de forma comprensible, de modo que puedan tomar una decisión fundada que sea acorde con sus necesidades, objetivos e intereses. En concreto, a los efectos de cumplir con el principio general de otorgar un trato justo al cliente, así como de dar debida respuesta al resto de obligaciones que, en materia de conducta establece la normativa aplicable, deberá transmitir de forma transparente y clara al cliente, en toda su actividad de asesoramiento e información, así como en todos los documentos de información previa que formen parte de la oferta realizada (nota informativa, argumentario comercial, etc.,) al menos los siguientes aspectos:
a) que se ha informado al cliente de que la aceptación de la propuesta de sustitución de rentas vitalicias por un capital único es voluntaria, sin que puedan realizarse actuaciones comerciales o de otro tipo que induzcan a confusión al cliente sobre esta cuestión, y sin que el rechazo de la oferta por el cliente afecte a sus derechos actuales o futuros derivados de la póliza en vigor;
b) que se ha informado al cliente, de una manera clara e indubitada, de que la aceptación de la oferta supone su renuncia a percibir en el futuro una renta con una rentabilidad anual garantizada superior a la existente en el mercado, y que como consecuencia de ello, puede percibir finalmente una cantidad total inferior a la que recibiría en caso de mantener la póliza en vigor; en concreto, deberá indicarse, si es el caso, que percibirá un capital cuyo importe es inferior al valor financiero-actuarial de la renta a la que renuncia. A estos efectos se deberá proporcionar al cliente la siguiente información:
1º. Capital ofrecido.
2º. Valor actual actuarial de la renta inicial contratada calculada conforme a criterios contrastables y equitativos para el cliente (1).
3º. Indicación de la comisión o cualquier otro gasto, en caso de existir, que se cobrará al cliente por la realización de esta operación.
c) que se ha informado al cliente de que la aceptación de la oferta implicará que los beneficiarios designados en la póliza no tendrán derecho a percibir el capital asegurado en caso de fallecimiento del asegurado, si esta prestación estuviera prevista en el contrato de renta vitalicia inicial.
5.2. La sustitución de la renta periódica por un pago único solo se justifica en la medida en que hayan cambiado las necesidades y objetivos financieros y de aseguramiento del cliente respecto a los existentes en el momento de la contratación del producto de renta vitalicia y, por tanto, si la oferta se ajusta a sus necesidades e intereses actuales o futuros, pues de lo contrario sufriría un detrimento en sus derechos económicos.
En este sentido, la oferta indicará expresamente que se dirige a aquellos clientes que tengan una necesidad de liquidez inmediata o que se pueda originar en el corto plazo, debiendo eliminarse la referencia a cualquier otro objetivo que pudiera servir como base de la citada oferta que menoscabe la comprensión por el cliente de las consecuencias de su decisión.
5.3. La entidad aseguradora deberá obtener de los clientes la información necesaria para comprender sus circunstancias esenciales y disponer de una base razonable para determinar si su oferta satisface todos los criterios siguientes:
a) que cumpla los objetivos de inversión del cliente;
b) que se adecue a la situación financiera del cliente;
c) que el cliente tenga los conocimientos y la experiencia necesarios
Esta nota se publica de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en virtud del cual la DGSFP, a través de su sede electrónica, promoverá la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de los fines establecidos en la citada Ley.
(1) Se considera que se cumplen los citados requisitos cuando para realizar el cálculo se utilizan las tablas de longevidad de segundo orden publicadas por la DGSFP correspondientes a la modalidad de que se trate, y cuando se emplea la curva de tipos de interés libre de riesgo, utilizando para la extrapolación como ultimate forward rate (UFR) el último tipo implícito en la parte líquida de la curva.