Artículo 1.
Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en La Rioja de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Constitución Española, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
Artículo 2.
1. Son Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del título de “Agente de Seguros”, o de “Agente y Corredor de Seguros”, o del diploma de “Mediador de Seguros Titulado”, todos ellos equivalentes en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto y de la disposición adicional segunda y disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992; igualmente lo son quienes posean el certificado equivalente expedido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen para los nacionales Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que faculte para ejercer la profesión. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de “ Mediador de Seguros Titulado “ con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Los mediadores de seguros titulados que tengan su domicilio profesional único o principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán derecho a adscribirse al Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja, ya sea como Agentes o Corredores, personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de Agencia o Correduría, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo I de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del Capítulo II de dicho título, sin perjuicio de que puedan solicitar su adscripción a cualquier otro Colegio de Mediadores de Seguros Titulados.
3. Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan en un territorio diferente al de colegiación, podrán comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
4. Los Mediadores de Seguros que no estando en posesión del título de “Agentede Seguros” o de “Agente y Corredor de Seguros”, se encontraran incorporados en la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1992, el 3 de Mayo de dicho año, al Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja, podrán permanecer en tal situación, con las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Artículo 3. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja ajustará su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales y en la Ley 4/1999, de 31 de Marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, así como a las normas particulares contenidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirle o delegarle la legislación autonómica.
Artículo 4. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja se rige por los presentes Estatutos, y por los Reglamentos de Régimen Interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las Leyes y disposiciones, estatales y autonómicas, que regulan los Colegios Profesionales y la mediación en seguros privados.
CAPÍTULO I
Clases de Colegiados
Artículo 5. Existen las siguientes clases de colegiados:
a) Ejercientes.
b) No ejercientes.
Artículo 6. Son colegiados “ejercientes” los mediadores de seguros titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de Agentes o Corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros.
También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.
Artículo 7. Son colegiados “no ejercientes” quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.
CAPÍTULO II
Requisitos para la colegiación.
Artículo 8. Son requisitos para obtener la colegiación:
a) estar en posesión de cualquiera de los títulos, diploma o certificados a los que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos,
b) satisfacer la cuota colegial de entrada, en su caso.
Artículo 9. Los agentes y corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar además de los anteriores requisitos:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar incurso en incompatibilidad.
c) No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
Asimismo, los agentes y corredores acreditarán, respectivamente:
1. Agentes:
Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora autorizada o habilitada para operar en España, que les confiera la condición de agente de la misma y expresión en la misma declaración de la Entidad o Entidades Aseguradoras con las que tenga contrato en vigor. Si actúan por cuenta de una sociedad de agencia de seguros, acreditarán la representación que esta le haya conferido.
2. Corredores:
a) Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora; y
b) Su inscripción, si actúan por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros o de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y si actúan por cuenta de una sociedad de correduría, la inscripción de esta sociedad y la acreditación de su representación.
Artículo 10. La situación de colegiado “no ejerciente” se dará en los siguientes supuestos:
a) Cuando se posea el título de “Agente de Seguros” o de “Agente y Corredor de Seguros” o el diploma de “Mediador de Seguros Titulado”, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, que faculte para el ejercicio de la profesión y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992.
b) Cuando estando colegiado como “ejerciente”, haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO III
Colegiación. Procedimiento.
Artículo 11. El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de colegiación, será el siguiente:
a) La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el registro del Colegio.
b) El Colegio dictará acuerdo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.
c) Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, ante el Consejo General, en el plazo de un mes.
d) El acuerdo del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de España sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro del Consejo. Transcurrido dicho plazo, si el Órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.
e) La resolución denegatoria expresa, del Consejo General, será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.
f) El Colegio dará traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.
CAPÍTULO IV
Pérdida, modificación y recuperación de la condición de colegiado
Artículo 12. Se pierde la condición de colegiado por:
a) Fallecimiento.
b) Baja voluntaria.
c) Sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
d) Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.
e) Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 14 de estos Estatutos.
Artículo 13. En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los Estatutos y el Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.
La decisión de baja así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.
Artículo 14. La falta de pago de una o más cuotas anuales será causa de baja en el Colegio.
El Colegio requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquél en que haya recibido la notificación
El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del diez por ciento simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.
Artículo 15. De todas las bajas y modificaciones, el Colegio hará la difusión oportuna y dará traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.
Artículo 16. Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:
a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.
b) Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.
c) Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.
d) Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.
CAPÍTULO V
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 17. Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:
a) Participar en la vida del Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los Órganos respectivos, en las condiciones previstas en estos Estatutos y en los Reglamentos correspondientes.
b) Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.
c) Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida del Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.
e) Utilizar los servicios establecidos por el Colegio y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por el mismo, y por el Consejo General,
de acuerdo con sus normas.
e) Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.
f) Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.
g) Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 41.
h) Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales, de Gobierno o Comisiones de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
i) Hacer uso del emblema colegial.
j) Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.
Artículo 18. Son obligaciones de los colegiados:
a) La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.
b) Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.
c) Cumplir respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional, sirviendo de base el Código Universal aprobado por la 2ª Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en Madrid en 1984.
d) Asistir a los actos corporativos cuando ostenten cargos representativos.
e) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.
f) Informar al Colegio sobre los casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan, para el ejercicio por el Colegio, en su caso, de las acciones que procedan.
g) Denunciar al Colegio cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.
h) Facilitar información veraz y responsable sobre cuestiones que no tengan carácter privado o reservado, cuando les sea requerida por el Colegio.
i) Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad de la profesión o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del mediador profesional.
j) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.
CAPÍTULO I
Naturaleza, fines, ámbito territorial, denominación y domicilio.
Artículo 19. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja es una Corporacion de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que integra a los Mediadores de Seguros Titulados que voluntariamente se incorporen al mismo, representando y defendiendo los intereses profesionales de sus colegiados. Ostenta además, las facultades que le reconoce la Ley y los Estatutos generales y particulares, coordinando su actuación en el Consejo General.
Artículo 20. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja tiene como ámbito territorial la Comunidad Autónoma de La Rioja. En lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos se relacionará con la Administracion Pública de la Comunidad Autonoma de La Rioja a traves de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.
En lo referente al contenido de la profesión se relacionará con la Consejería competente por razón de la actividad.
Artículo 21. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja podrá promover su fusión, absorción o segregación, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales y en los presentes Estatutos.
Artículo 22. El domicilio del Colegio de Mediadores de Seguros de La Rioja radica en Logroño, calle Mª Teresa Gil de Gárate 20-22 entreplanta.
CAPÍTULO II
Incorporación al Colegio
Artículo 23. La incorporación al Colegio se realizará conforme a lo indicado en los artículos 2, 8, 9 y 10. En la solicitud de incorporación se hará constar si se efectúa como “ejerciente” o como “no ejerciente”, y en el primer caso, como Agente o Corredor, indicando si la actividad se desarrollará por cuenta propia o por cuenta de una sociedad de mediación.
CAPÍTULO III
Fines, funciones y competencias del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja
Artículo 24. Son fines esenciales del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de la Rioja:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco de la legislación aplicable
b) Ejercer la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
c) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, salvaguardando el interés general de los ciudadanos.
d) Participar y colaborar con la Administracion en defensa de la profesión, los profesionales y los usuarios de sus servicios.
e) Realizar las actuaciones necesarias para la incardinación del quehacer profesional en la sociedad, articulando todas las iniciativas precisas para ello.
Articulo 25. Corresponde al Colegio para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
a) Ejercer la facultad disciplinaria en materias profesionales y colegiales, en los términos establecidos por la normativa y por los Estatutos colegiales.
b) Participar en los órganos consultivos de la Administracion, cuando esta lo requiera.
c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para lo colegiados. Estos servicios y actividades tendran carácter voluntario para los colegiados y se ajustarán, en todo caso, a la normativa reguladora en la materia respectiva.
d) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones Publicas.
e) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados.
f) Emitir informes y dictámenes en procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.
g) Elaborar y aprobar sus presupuestos, así como establecer y exigir los recursos económicos de que haya de dotarse y, en su caso, las cuotas a sus colegiados.
h) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados, organizando los oportunos cursos al efecto.
i) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercer el derecho de petición, conforme a la Ley.
j) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
k) Informar los Proyectos de Ley del Gobierno de La Rioja que afecten a las condiciones generales del ejercicio profesional. Asimismo, el Gobierno de La Rioja podrá solicitar, facultativamente, informe al Colegio sobre proyectos de normas reglamentarias que puedan afectar a los profesionales que agrupa o se refieran a los fines y funciones a el encomendados.
l) Facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de todos los colegiados existentes que puedan ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos por cualquier juzgado o tribunal.
m) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas por la legislación, así como colaborar con la Administracion mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serle solicitadas o que acuerde formular por propia iniciativa.
n) Ejercer las funciones que la normativa vigente pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de Colegios, en cuanto no estuvieran incluidas entre las funciones propias de los mismos.
o) Todas las demás funciones que, estando amparadas por la Ley, tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Artículo 26. 1. La actividad del Colegio relativa a la constitución de sus órganos y la que realice en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho Administrativo.
Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
2. Las funciones o actividades del Colegio podrán realizarse conjuntamente con uno o más Colegios que así lo acuerden.
Artículo 27. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja se relacionará institucionalmente con la Administración del Estado, en cuanto corresponda al ámbito de esta Administración, a través de la Dirección General de Seguros y por conducto del Consejo General.
CAPÍTULO IV
De los Órganos de Gobierno del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja
Sección 1ª
Definición
Artículo 28. Constituyen los Órganos de Gobierno del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta de Gobierno.
c) La Comisión Permanente, en su caso.
d) La Presidencia.
Artículo 29. La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio.
Artículo 30. La Junta de Gobierno es el órgano de representación, dirección y administración. Podrá actuar en pleno y, si así lo acuerda la Asamblea General de colegiados, en Comisión Permanente, con las facultades y sujetándose a las normas que fije la propia Asamblea.
Artículo 31. El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Colegio lo serán asimismo de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y en su caso, de la Comisión Permanente.
Sección 2ª
Composición y facultades de los
Órganos de Gobierno del Colegio
Artículo 32.
La Asamblea General está compuesta por todo el censo de colegiados.
Artículo 33. Son competencias de la Asamblea General:
a) Establecer las líneas y planes generales de actuación del Colegio.
b) Conocer y aprobar la Memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las liquidaciones de cuentas o inventarios.
d) Adquirir, gravar y enajenar bienes inmuebles.
e) Acordar las cuotas que pudieran establecerse al amparo del artículo 25.g) u otras fuentes de ingresos.
f) Establecer en su caso, las Delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.
g) Acordar la fusión, absorción, segregación o disolución del Colegio.
h) Acordar el cambio de domicilio del Colegio a otra población.
i) Elegir entre sus miembros al Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio.
j) Cualquier otro asunto que pueda someterle la Junta de Gobierno.
Los acuerdos de los apartados g) y h) requieren en el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea convocada con carácter extraordinario especialmente a este objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, para el caso de disolución.
Cuando en la Asamblea se planteen cuestiones en las que pueda haber colisión de intereses entre Agentes y Corredores, designará de entre sus miembros una Comisión paritaria que resolverá, incluso determinando una fórmula de arbitraje, si fuera necesario.
Artículo 34. El pleno de la Junta de Gobierno se compone de:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Tesorero-Contador.
El Secretario.
Formarán parte también de la Junta de Gobierno los Presidentes o miembros que les sustituyan, de las Comisiones de Agentes, de Corredores, de Ordenación del Mercado y de las restantes Comisiones Sectoriales o de Trabajo constituidas en el Colegio.
Formarán parte asimismo de la Junta de Gobierno, si no fueran miembros de la misma en razón de otro cargo, los Presidentes de las Delegaciones territoriales si estuvieren establecidas en la demarcación del Colegio.
Artículo 35. Son competencias de la Junta de Gobierno:
a) Convocar las Asambleas ordinarias, extraordinarias o especiales, fijando el orden del día.
b) Proponer a la Asamblea la aprobación o modificación de sus Estatutos particulares.
c) Aprobar previamente la Memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea.
d) Acordar la constitución, modificación y disolución de las Comisiones, aprobando sus normas de funcionamiento y nombrando sus miembros.
e) Informar los presupuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuentas, balances e inventarios a someter a la Asamblea General.
f) Revisar y aprobar, en su caso, los presupuestos especiales, cuentas, Memorias y planes de actuación de las Comisiones y Servicios constituidos.
g) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio ante las Administraciones Públicas, Autoridades, Tribunales de toda clase, grado o jurisdicción, Organismos o particulares, pudiendo delegar todas o parte de sus facultades.
h) Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el Reglamento de Deontología Profesional y Colegial, las sanciones que procedan.
i) Acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en los artículos 71, 72 y 75, salvo que opere la delegación prevista en el artículo 37 apartado primero letra h).
j) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando en su caso, las líneas generales que ésta señale.
k) Delegar en la Comisión Permanente, en su caso, aquellas funciones no expresamente indelegables.
Cuando en el seno de la Junta de Gobierno se plantee cuestiones en las que pueda existir colisión de intereses entre agentes y corredores, la Junta de Gobierno designará, de entre sus miembros, una Comisión Paritaria, que resolverá incluso determinando una fórmula de arbitraje si fuera necesario.
Artículo 36.
Para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus facultades en el desarrollo ordinario de la vida colegial, la Asamblea General de colegiados podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, conforme se prevé en el artículo 30.
Tal Comisión Permanente se compondrá al menos por:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Tesorero-Contador.
El Secretario.
Artículo 37.
Primero.- Se entenderán delegadas en la Comisión Permanente, en su caso y salvo acuerdo contrario, las siguientes facultades:
a) Acordar a propuesta del Presidente, la convocatoria de la Junta de Gobierno en pleno, señalando los puntos que constituyan el orden del día.
b) Administrar los bienes de toda clase y fondos del Colegio con facultad de adquisición y enajenación de los bienes muebles y contratación de servicios dentro de los límites presupuestarios.
c) Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Colegio, estableciendo el régimen contable y normas de régimen interior.
d) Nombrar y despedir al personal administrativo del Colegio, fijando su régimen de trabajo y remuneración.
e) Disponer, de acuerdo con los presupuestos y los presentes Estatutos de los fondos colegiales controlando cuanto se refiera a los ingresos y gastos.
f) Ostentar la representación en concreto del Colegio y designar a los colegiados que deban representar al Colegio ante toda clase de organismos, asociaciones, actos o reuniones, salvo que asuma esta función, en su caso, la Junta de Gobierno.
g) Acordar y ejercitar cuantas acciones de toda índole afecten al Colegio, como persona jurídica titular de derechos privados, y a los intereses de profesionales cuya defensa esté atribuida al Colegio.
h) Decidir sobre los recursos que se interpongan de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos o Reglamentos colegiales, y acordar la suspensión de los actos o acuerdos contemplados en el artículo 75, todo ello previo informe jurídico.
Segundo.- En general, la Comisión Permanente desempeñará las competencias que la Junta de Gobierno le delegue y ejecutará los acuerdos adoptados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, debiendo dar cuenta
a ésta de sus actuaciones.
Artículo 38. El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Ostentar en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente, la representación del Colegio, ante toda clase de Autoridades, Organismos, Juzgados y Tribunales, Entidades, Corporaciones y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados.
b) Asumir la alta dirección del Colegio y servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea y Junta de Gobierno.
c) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales, normas estatutarias y Reglamentos del Colegio, así como de los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno, acordando la suspensión de los actos o acuerdos recurridos conforme a lo previsto en los artículos 71 y 72, sin perjuicio de la ulterior resolución al respecto que acuerde la Junta de Gobierno del Colegio, conforme se indica en el artículo 75.
d) Convocar la Comisión Permanente, la Junta de Gobierno y la Asamblea General, con conocimiento del órgano inferior en los dos últimos supuestos.
e) Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo, si asiste a ellas, declarando abiertas y levantando las sesiones, encauzando las discusiones, declarando terminado el debate de los temas, después de consumidos los turnos que se establezcan, y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.
f) El Presidente del Colegio, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, tendrá voto dirimente, si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
g) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas de cuantas reuniones celebren los Órganos de Gobierno, las certificaciones o informes que expida el Colegio, así como las circulares o normas generales que se dicten.
h) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar el ingreso o retirada de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero-Contador o persona que proceda.
i) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente cometidos concretos, así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 39. Son funciones del Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones.
b) Llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.
Artículo 40.
1.El Secretario del Colegio tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos de los Órganos de Gobierno, pudiendo delegar algunas de sus competencias en un determinado funcionario del Colegio, previa aprobación de la Comisión Permanente o en su defecto, Junta de Gobierno.
2. Sus funciones serán:
a) Levantar acta de las reuniones de los Órganos de Gobierno.
b) Custodiar la documentación del Colegio y expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente.
c) Cuidar del censo de colegiados, consignando en los respectivos expedientes los datos precisos de cada uno de ellos.
d) Redactar la Memoria anual, que refleje las actividades del Colegio para someterla a la consideración de la Junta de Gobierno y aprobación de la Asamblea General.
e) Las demás funciones y facultades concretas que le delegue la Junta de Gobierno.
Artículo 41.
En el Colegio existirán las Comisiones Sectoriales de Agentes y de Corredores, para la mejor consideración y estudio de las cuestiones que específicamente les afecten. También podrán constituirse Comisiones de mediadores para un determinado ramo o modalidad, así como Comisiones de agentes relacionados con una determinada entidad o grupo asegurador, para cuanto haga referencia a la colaboración de aquéllos con éstos.
Asimismo, el Colegio podrá acordar la constitución de Comisiones de trabajo, especialmente las de Ordenación del Mercado y Deontología Profesional y Colegial, así como cualesquiera otras que considere convenientes.
La estructura, funcionamiento y elección de los miembros de las anteriores Comisiones que en todo caso deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos, se realizará según se determine en sus respectivas normas de funcionamiento, debiendo preverse, en todo caso, la coordinación de estas Comisiones con las que respectivamente estén constituidas, o se constituyan, en el Consejo General. Los Presidentes de la Comisión de Agentes y de la Comisión de Corredores deberán ser elegidos por miembros de su misma condición.
La constitución y desarrollo de la Comisión de Agentes y de la Comisión de Corredores se promoverá por la propia Junta de Gobierno.
La constitución de las restantes Comisiones Sectoriales o de Agentes de entidad o grupo asegurador, y la redacción de sus normas de funcionamiento, se hará a propuesta de los colegiados interesados. En todo caso, el número de promotores deberá ser suficiente para cubrir todos los cargos previstos, sometiéndose a la aprobación de la Junta de Gobierno del Colegio.
La existencia y funcionamiento de estas Comisiones se establecerá en todo caso sin perjuicio de las competencias de los Órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos.
Artículo 42.
Podrán constituirse las Ponencias que resulten aconsejables, por acuerdo de la Junta de Gobierno, la que establecerá sus normas de funcionamiento y competencias, sin perjuicio de las que puedan acordarse en su ámbito por el Consejo General. El Presidente de estas Ponencias y sus miembros, deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos y serán designados por la Junta de Gobierno en atención a su experiencia profesional en la materia respectiva.
Artículo 43. Los Presidentes de las Ponencias participarán en las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, cuando se traten asuntos que les afecten o hayan sido sometidos a su consideración o estudio, con voz, y voto si les corresponde como miembros de estos Órganos de Gobierno.
CAPÍTULO V
Delegaciones
Artículo 44. El Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de La Rioja podrá establecer Delegaciones en aquellas poblaciones que por su gran importancia demográfica, económica y número de colegiados residentes en ellas, lo hagan aconsejable.
La Asamblea General del Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará en estos casos la demarcación, así como las normas de funcionamiento y competencias de las Delegaciones.
CAPÍTULO VI
Régimen económico y administrativo del Colegio
Sección 1ª
Recursos económicos colegiales
Artículo 45. Constituyen los recursos del Colegio:
a) Las cuotas de todo tipo.
b) Los derechos que les sean legalmente reconocidos.
c) Los ingresos por publicaciones, impresos, suscripciones, prestación de servicios o cualquier otra actividad colegialmente lícita.
d) Los importes provenientes de la explotación o disposición de sus bienes o derechos.
e) Los intereses o rendimientos de sus cuentas bancarias y de los demás productos financieros.
f) Las herencias, legados, donaciones, subvenciones y aportaciones a su favor.
g) Cualesquiera otros recursos obtenidos de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 46. Los recursos colegiales se distribuirán teniendo en cuenta:
a) Las necesidades y servicios del Colegio, como establezca su Asamblea General y de conformidad con su presupuesto de gastos.
b) Las aportaciones económicas que deban hacerse al Consejo General.
Deberá respetarse el destino que proceda de norma legal o voluntad del causante en los supuestos de herencia, legado, donación, subvenciones o aportaciones.
Sección 2ª
Patrimonio Colegial
Artículo 47. El Colegio administrará y dispondrá de su patrimonio con plena capacidad de obrar en todos sus actos o contratos, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y las derivadas de los fines y funciones a que esté afecto.
Artículo 48. La titularidad del patrimonio inmueble quedará debidamente reflejada en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción, que se instará obligatoriamente por la Comisión Permanente del Colegio si está constituida, o en su defecto, por la Junta de Gobierno.
Artículo 49. Los bienes inmuebles propiedad del Colegio, figurarán en libros inventarios custodiados por el respectivo Tesorero-Contador.
Un estado de los bienes colegiales, tal como se recoja en dicho Registro, se incorporará a cada presupuesto anual como anexo.
Artículo 50. Los fondos del Colegio estarán depositados a su nombre en entidades de depósito y crédito. Para su disposición serán necesarias al menos, dos firmas conjuntas, del Presidente y Tesorero-Contador o de quienes a propuesta de los mismos sean autorizados por la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, a este efecto.
Sección 3ª
Presupuesto del Colegio
Artículo 51. El régimen económico-administrativo del Colegio se desarrollará mediante presupuestos, por ejercicios anuales, en los que se consignarán todos los recursos y gastos estimados.
Artículo 52. Para atender a la realización de una actuación no prevista en el presupuesto ordinario podrán formalizarse por el Colegio presupuestos extraordinarios, cuya duración será la que exija el total desarrollo de la actuación. Estos presupuestos serán sometidos para su aprobación, por la Junta de Gobierno, a la Asamblea respectiva.
A la vista del desarrollo del ejercicio económico, la Junta de Gobierno podrá acordar la transferencia de los excedentes que se prevean en un capítulo o partida, para cubrir los resultados deficitarios de otros gastos no previstos.
Artículo 53. Cuando se convoque una Asamblea a la que se deban someter liquidaciones de cuentas, presupuestos y balances para su aprobación, estarán los mismos y sus justificantes a disposición de los asambleístas, para su examen, en la Secretaría del Colegio respectivo, al menos con diez días de antelación a la fecha prevista para su celebración.
Artículo 54. Cuando existan órganos, instituciones o servicios dotados de presupuesto propio, las aportaciones colegiales a los mismos se consignarán dentro del presupuesto ordinario del Colegio.
Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de aquellos órganos, instituciones o servicios establezcan, deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio.
Sección 4ª
Del Tesorero-Contador del Colegio
Artículo 55. Corresponde al Tesorero-Contador del Colegio:
a) Gestionar la recaudación y custodia de los recursos colegiales, proponiendo a la Comisión Permanente las normas que el mejor desarrollo de este servicio aconseje.
b) Cuidar de que los gastos e ingresos colegiales se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Comisión Permanente o Junta de Gobierno.
c) Cuidar de que se lleven con las debidas formalidades los libros de entrada y salida de fondos e inventarios, y se conserven los justificantes necesarios.
d) Someter al menos trimestralmente a la Comisión Permanente o Junta de Gobierno, la situación de los ingresos y gastos en relación con los presupuestados, dando cuenta del estado de Tesorería.
e) Retirar fondos de las cuentas, firmando conjuntamente con el Presidente, así como constituir y cancelar depósitos por acuerdo de la Comisión Permanente o Junta de Gobierno.
f) Formalizar las cuentas, balances y previsiones anuales de ingresos y gastos, y formular los proyectos de presupuestos de cada ejercicio económico que se hayan de someter a la información de la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Asamblea respectiva.
g) Informar los presupuestos especiales a que se refiere el artículo 54.
CAPÍTULO I
Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos
Artículo 56. Los Órganos de Gobierno del Colegio se reunirán:
1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:
a) La Asamblea General, una vez al año.
b) La Junta de Gobierno, dos veces al año.
c) La Comisión Permanente, tres veces al año, salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia del Colegio.
2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 57. Las convocatorias de los Órganos de Gobierno del Colegio se realizarán:
a) Asambleas:
– Por la Junta de Gobierno y en su nombre, el Presidente.
– Por el Presidente, cuando sea solicitado por al menos, la décima parte del censo colegial.
b) Junta de Gobierno:
– Por la Comisión Permanente, a propuesta del Presidente.
– Por el Presidente, a petición de un tercio de sus componentes.
c) Comisión Permanente:
– Por el Presidente, por propia iniciativa.
– Por el Presidente, a petición de la mitad al menos, de sus componentes.
Artículo 58. Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un Órgano de Gobierno, dicha petición deberá en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del Orden del Día a tratar en la reunión.
Artículo 59. Los miembros de la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.
No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.
Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiere consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.
Artículo 60. La Asamblea debe convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 61. Las reuniones que por razones de urgencia se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.
Artículo 62. En las convocatorias deberán constar los puntos del Orden del Día a tratar en la reunión.
Artículo 63. Las Asambleas y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo, se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente, necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban de sustituirles.
Artículo 64. La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.
No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.
Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, decidiendo ésta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.
A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a éstas últimas.
Artículo 65. En la Asamblea General del Colegio, Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.
Artículo 66. A todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.
CAPÍTULO II
Actos y acuerdos del Colegio
Artículo 67. Los actos y acuerdos de todos los Órganos de Gobierno del Colegio habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos, y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores en sus respectivos ámbitos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.
Artículo 68. Los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General obligarán al Colegio y a través del mismo, a todos los colegiados.
Los adoptados por el Colegio, a sus colegiados.
Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este Título y que legalmente procedan.
Artículo 69. Los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.
Artículo 70. Los colegiados ante el Colegio y el Colegio ante el Consejo General, y viceversa, podrán pedir al Secretario del Órgano certificación del acuerdo o acuerdos que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en la correspondiente Acta.
Artículo 71. Respecto de los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno antedichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 72. 1.- Son anulables los actos o acuerdos de los Órganos
de Gobierno del Colegio que incurran en los
siguientes defectos:
a) Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.
b) Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el Orden del Día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.
c) Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.
d) Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.
Artículo 73. En cuanto a los actos de los órganos de gestión del Colegio,
se consideran radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los Órganos de Gobierno, o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose en su competencia.
Artículo 74. La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar por el interesado, en el plazo de dos meses desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.
Artículo 75. Los colegiados ante el Colegio y los Colegios ante el Consejo General, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante el Presidente y Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de estos Estatutos.
La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 76. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto, no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto, no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.
Artículo 77. Los actos nulos o anulables que sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producirán los efectos de éste.
Artículo 78. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 79. 1. El Colegio, en su respectivo ámbito, podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.
3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
CAPÍTULO III
Mociones de censura en el Colegio
Artículo 80. En el Colegio se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, siempre que la misma se promueva como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea del Colegio.
Artículo 81. La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio, indicando concretamente:
1. Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.
2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado o resultaren aconsejables.
Artículo 82. No se podrá dirigir moción de censura basada en hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.
Artículo 83. La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, examinará, como primer punto del Orden del Día, el escrito de moción, y si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.
El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.
A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.
Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría.
Caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado, cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
Artículo 84. Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra sobre la actuación del mismo cargo representativo por los mismos hechos o actuaciones, hasta transcurrido un año de la votación de aquella.
CAPÍTULO IV
Recursos jurídicos contra los actos del Colegio
Artículo 85. Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio serán recurribles ante el Pleno del Consejo General.
La resolución del Pleno del Consejo General pondrá fin a la vía administrativo-colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Sin perjuicio de lo expuesto, los actos y resoluciones que el Colegio acuerde en relación con las competencias administrativas a que se refiere la letra p) de la Ley 4/1999,de 31 de marzo , de Colegios Profesionales de La Rioja, podrán ser recurridos en vía administrativa ante la Consejería por razón de la materia.
Artículo 86. El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.
Si no fuera resuelto en dicho plazo se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en los artículos 11, apartados c) y d), y 14 de los presentes Estatutos.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 75 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.
Artículo 88. Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.
Artículo 89. Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III; artículos 43 y 44 del Título IV; Capítulos III y IV del Título VI; y Capítulo II del Título VII.
Normas Generales
Artículo 90. El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados, con excepción de los afectados por las limitaciones establecidas por la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, que estén al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes Estatutos, así como los planes electorales que para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 91. Los miembros de los Órganos de Gobierno del Colegio, o quienes formen parte de las Comisiones o Ponencias del mismo, deberán ser colegiados “ejercientes”. El Presidente y Vicepresidente del Colegio deberán estar en posesión del título de “Agente de Seguros” o de “Agente y Corredor de Seguros” o del diploma de “Mediador de Seguros Titulado”, encontrarse en situación de “ejercientes” y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 92. Cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Secretario del Colegio, la Junta de Gobierno podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 94.
Si las vacantes a que se refiere el presente artículo alcanzaran más de la mitad de los componentes del Órgano, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 9 uno. n) de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales.
Artículo 93. La renovación de todos los cargos en el Colegio se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección.
Artículo 94. Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una Mesa que presidirá el Presidente del Colegio, o quien le sustituya, asistido por el Secretario, o quien le sustituya, actuando de Vocales escrutadores los electores de mayor y menor edad presentes, que en el supuesto de elecciones no simultáneas, serán citados oportunamente con sus suplentes.
En ningún caso podrán formar parte de las Mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar Interventores.
Artículo 95. La Asamblea General electoral, que estará constituida por todo el censo de colegiados, con la excepción prevista en la disposición transitoria quinta apartado dos, de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.
A tal efecto, cada colegiado “ejerciente” tendrá un voto y los colegiados “no ejercientes” medio voto.
Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos al menos por diez electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.
Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios electorales.
Artículo 96. La Asamblea General electoral del Colegio constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a elegir de entre sus miembros, los colegiados que hayan de asumir los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio. Si el Presidente elegido fuera Agente, el Vicepresidente deberá ser Corredor, y viceversa, si ello fuera posible. Las candidaturas, para estos cargos, podrán ser individualizadas para cada cargo, para dos o más cargos, o completas para todos los cargos. La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo. También podrá elegir suplentes para los cargos de Tesorero-Contador y Secretario.
Distinciones y Premios
Artículo 97. El Colegio podrá conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la Organización colegial o a la institución aseguradora en general.
Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los Órganos superiores de Gobierno en sus ámbitos respectivos.
Artículo 98. Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de Diploma, título de Colegiado de Honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.
CAPÍTULO II
Régimen Disciplinario
Artículo 99. Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
a) La realización de actos que hayan dado lugar a sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta, contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.
b) La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de Mediador de Seguros.
c) La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.
d) La agresión por un colegiado, directa o indirectamente, a la integridad física de otro colegiado, por motivos relacionados con la actividad profesional o colegial.
e) El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.
2. Son faltas graves:
a) Las ofensas o ataques, por un colegiado, a la dignidad de otro u otros colegiados o cargos colegiales.
b) El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente Administrativo correspondiente, y la competencia desleal del colegiado frente a otros colegiados.
c) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o supongan un entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.
d) El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.
e) Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.
f) La utilización de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación en seguros, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.
3. Son faltas leves:
a) Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.
b) No cumplimentar los informes o datos que le fueron solicitados por los Órganos de Gobierno del Colegio o Consejos y relacionados con su condición de miembros de los mismos.
c) Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que debe asistir por razón del cargo que se ocupe, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquél. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o intermitentes en períodos de cuatro meses, se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 2.d) anterior.
d) Cualesquiera otras faltas de solidaridad profesional y/o colegial, que no tengan la trascendencia señalada en el apartado 2 anterior.
Artículo 100. La reincidencia en faltas de la misma gravedad, aún cuando fueran de distinta naturaleza, dará lugar a que la segunda y sucesivas puedan ser calificadas y sancionadas como del grado inmediato superior, siempre que la reincidencia se produzca dentro de los plazos que para prescripción de las faltas señala el artículo 104 de estos Estatutos.
Artículo 101. Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:
1. Por faltas muy graves:
a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.
b) Pérdida definitiva de la condición de colegiado.
2. Por faltas graves:
a) Suspensión de la condición de colegiado por plazo inferior a un año.
b) Pérdida del cargo que desempeñe en los Órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de colegiado.
c) Apercibimiento público, limitado al ámbito de Colegio.
3. Por faltas leves:
Apercibimiento privado del Colegio.
Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.
Artículo 102. La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o
agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.
La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.
Artículo 103. 1. La Junta de Gobierno del Colegio es el órgano competente para la instrucción del expediente disciplinario y la aplicación de las sanciones que correspondan a los colegiados que hayan infringido sus deberes profesionales o colegiales. Si los hechos fueran cometidos por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio el órgano competente para la instrucción del expediente y la aplicación de las sanciones que procedan será el Pleno del Consejo General.
2. El expediente se iniciará por acuerdo tomado por mayoría de la Junta de Gobierno del Colegio, quien designará de entre sus miembros el oportuno instructor y, en su caso, un Secretario.
3 Todas las sanciones requieren la previa instrucción
del expediente, con audiencia del interesado o de los
interesados
4. A dicho efecto , designado el instructor , y practicadas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, se formulara si procede , pliego de cargos en el que se expondrán con claridad , los hechos imputados , la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones concretas que , en su caso, se pudieran imponer , así como la identidad del Instructor, y del Secretario, en su caso, y del órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.
5. El pliego de cargos se notificara a los interesados, concediéndosele un plazo de quince días hábiles para que puedan contestarlo.
6. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulara propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.
7. La propuesta de resolución se remitirá a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda , que deberá ser tomada por mayoría absoluta . La resolución definitiva que se adopte deberá ser en todo caso motivada y deberá indicar
claramente los medios de impugnación de que pueden disponer los interesados.
CAPÍTULO III
Prescripción
Artículo 104.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.
Las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General.
Artículo 105. La función formativa del Colegio, según las normas legales de ámbito nacional y autonómico, y estos Estatutos, se desarrollará a través de la Sección Delegada, en el Colegio, del Centro de Estudios del Consejo General. Tales órganos actuarán conforme a los Reglamentos aprobados por el Pleno del Consejo General y, complementados por la Junta de Gobierno del Colegio, con arreglo a sus facultades, respecto a la Sección Delegada.
En el ejercicio de su función formativa, corresponde a la Sección Delegada:
a) La organización de cursos, con objeto de facilitar la preparación necesaria para la obtención del diploma de “Mediador de Seguros Titulado”.
b) Promover cursos de perfeccionamiento y especialización para los colegiados.
c) Asimismo, la organización de cursos de formación, perfeccionamiento y especialización para los empleados y colaboradores de los mediadores de seguros.
d) Especialmente, ejercer las funciones docentes indicadas a través de la modalidad de cursos por correspondencia o a distancia.
e) La publicación de obras formativas o informativas de utilidad para los colegiados.
h) En general, la realización o promoción de cualquier actividad docente relacionada con su cometido y en especial la coordinación y colaboración con los otros Colegios en sus actividades de formación y perfeccionamiento profesional.
CAPÍTULO I
Modificación e interpretación de los Estatutos
Artículo 106. Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea General Extraordinaria expresamente convocada al efecto, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados presentes.
La propuesta de reforma partirá de la Junta de Gobierno.
Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán comunicadas a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, para su calificación de legalidad y publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja” de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 4/199, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja
Artículo 107. La facultad de interpretación de los presentes Estatutos compete a la Junta de Gobierno del Colegio.
CAPÍTULO II
Disolución, fusión, absorción y segregación del Colegio
Artículo 108. La disolución, fusión, absorción o segregación del Colegio requerirá la propuesta inicial de su Junta de Gobierno, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros.
Para resolver sobre tal propuesta se convocará a la Asamblea General con carácter extraordinario, especialmente a este objeto. La disolución, para ser acordada, habrá de tener la aprobación de las tres cuartas partes de los colegiados concurrentes a dicha Asamblea y requerirá, en todo caso, la aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.
Artículo 109. Hechas efectivas las obligaciones contraídas por el Colegio, al remanente se le dará el destino que hubiere acordado la propia Asamblea extraordinaria que acordó la extinción.
Disposición Transitoria Unica. Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio en la fecha de aprobación de los presentes Estatutos permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del periodo de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a la nueva normativa estatutaria.